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UNIÓN POPULAR

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO

Normativa

CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO

TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

CAPÍTULO 1

 Actividades financieras

Sección 1 De las actividades financieras y su autorización

 

Artículo 143.- Actividad financiera. Para efectos de este Código, actividad financiera es el conjunto de operaciones y servicios que se efectúan entre oferentes, demandantes y usuarios, para facilitar la circulación de dinero y realizar intermediación financiera; tienen entre sus finalidades preservar los depósitos y atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del país. Las actividades financieras son un servicio de orden público, reguladas y controladas por el Estado, que pueden ser prestadas por las entidades que conforman el sistema financiero nacional, previa autorización de los organismos de control, en el marco de la normativa que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

 

Artículo 144.- Autorización. La Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, autorizarán a las entidades del sistema financiero nacional el ejercicio de actividades financieras. En la autorización indicada, se determinará las operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios financieros que podrán ejercer las entidades, por segmentos, de acuerdo con su objeto social, línea de negocio, especialidades, capacidades y demás requisitos y condiciones que para el efecto establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Las autorizaciones determinadas en este artículo constarán en acto administrativo motivado y serán emitidas previo el cumplimiento de los requisitos determinados en este Código y en las normas expedidas para el efecto. Las autorizaciones podrán ser revocadas por las causas señaladas en el presente Código.

Las entidades del sistema financiero nacional, además de esta autorización y antes del inicio de operaciones, deberán obtener del organismo de control el respectivo permiso de funcionamiento, de acuerdo con el trámite que se establezca para el efecto.

 

Solamente las personas jurídicas autorizadas por los respectivos organismos de control podrán utilizar las denominaciones: “banco”, “corporación financiera”, “almacén general de depósito”, “casa de cambio”, “servicios auxiliares del sistema financiero”, “cooperativas de ahorro y crédito”, “asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda” y “cajas centrales” y las demás específicas utilizadas en el presente Código y las normas que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

LEY ORGANICA DE ECONOMIA POPULAR SOLIDARIA

TÍTULO 1

Del Ámbito, Objeto y Principios

 

Art. 1- Definición.- Para efectos de Ia presente Ley, se entiende por economía popular y Solidaria a la forma de organización económica, donde sus integrantes. individual o colectivamente, organizan y desarrollan procesos de producción, intercambio, comercialización, financiamiento y consumo de bienes y servicios, para satisfacer necesidades y generar ingresos, basadas en relaciones de solidaridad, cooperación y reciprocidad, privilegiando al trabajo y aI ser humano como sujeto y fin de su actividad, orientada al buen vivir, en armonía con la naturaleza, por sobre Ia apropiación, el lucro y la acumulación de capital.

 

Art. 2.- Ámbito.- Se rigen por la presente ley, todas Ias personas naturales y jurídicas, y demás formas de organización que, de acuerdo con Ia Constitución, conforman la economía popular y solidaria y el sector Financiero Popular y Solidario: y, las instituciones públicas encargadas de Ia rectoría, regulación. control, fortalecimiento, promoción y acompañamiento.

 

Las disposiciones de Ia presente Ley no se aplicarán a Ias formas asociativas gremiales, profesionales, laborales, culturales, deportivas, religiosas, entre otras, cuyo objeto social principal no sea Ia realización de actividades económicas de producción de bienes o prestación de servicios.

REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA DE ECONOMIA POPULAR SOLIDARIA

TÍTULO I

Del Ámbito

 

Art. 1.- Ámbito y objeto.- El presente reglamento general tiene por objeto establecer los procedimientos de aplicación de Ia Ley Orgánica de Ia Economía Popular y Solidaría y del Sector Financiero Popular y Solidario.

 

TITULO II

De las formas de Organizacion de la Economia Popular Solidaria.

 

CAPITULO I

Normas comunes de las formas de Organizacion de la Economia Popular Solidaria.

 

SECCION I

De las formas de Organizacion de la Economia Popular Solidaria.

 

Art. 2.- Asamblea Constitutiva.- Para constituir una de las organizaciones sujetas a la ley, se realizará una asamblea constitutiva con Ias personas interesadas, quienes, en forma expresa, manifestarán su deseo de conformar la organización y elegirán un Directorio provisional integrado por un Presidente, un Secretario, y un Tesorero, que se encargara de la aprobacion del estatuto social y la obtencion de personalidad juridica ante la Superintendencia.

NORMATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA

¿QUE ES LA SEPS?

 

Es una entidad técnica de supervisión y control de las organizaciones de la economía popular y solidaria, con personalidad jurídica de derecho público y autonomía administrativa y financiera, que busca el desarrollo, estabilidad, solidez y correcto funcionamiento del sector económico popular y solidario.

 

La SEPS inició su gestión el 5 de junio de 2012, día en que Hugo Jácome –Superintendente de Economía Popular y Solidaria– asumió sus funciones ante el pleno de la Asamblea Nacional.

 

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ESTRUCTURA LEGAL DE ORGANISMO DE CONTROL

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